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Observaciones preliminares - Audiencia de proposición de pruebas 10 de febrero de 2021

Updated: Apr 3, 2021



Audiencia de proposición de pruebas 10 f
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Audiencia de proposición de pruebas en la causa instruida contra Roberto David Castillo Mejía por el asesinato de Berta Cáceres

– Exp. 248-2020

10 de febrero del año 2021



Tribunal de Sentencia con jurisdicción nacional

Hon. Delia Lizeth Villatoro (Presidenta)

Hon. Esther Carolina Flores Martínez

Hon. José Anaím Orellana Espinoza

Secretario Juan Cárcamo


Representantes del Ministerio Público

Abog. Javier Eduardo Núñez y Abogada Ingrid Barahona


Representantes de las Acusaciones Privadas

Abog. Pedro Mejía y Abog. Léstter Castro


Representantes de la Defensa privada

Abog. Ritza Antúnez y Abog. Carlos Cantillano


Primer momento procesal


En la primera intervención de la defensa de David Castillo, exponen sobre el recurso de Amparo interpuesto en noviembre del año 2020 ante la Sala da de lo Constitucional sobre la denegación de la acción de recusación interpuesta ante la Corte de Apelaciones. La tramitación del recurso de amparo en expediente SO-0895-2020 de la Sala de lo Constitucional, se encuentra en etapa de formalización del recurso. Solicita la defensa finalmente la suspensión de la audiencia mientras no se cuente con la resolución de dicho recurso de Amparo.


Representante del MP retoman la comunicación de la Sala de lo Constitucional al Tribunal de Sentencia sobre tramitación del recurso de Amparo al que refiere la defensa y señala que corre a folio 5,819 del expediente. Argumentan que el recurso de amparo ya cuenta con auto de admisión de fecha 28 de septiembre sin suspensión del acto reclamado, ya que no está establecido de forma concreta cómo esa pretensión se enmarca en las causales del art. 59 de la Ley de Justicia Constitucional y el fiscal destaca, además, que en el auto de admisión del recurso de amparo se hace la observación de que el Tribunal referido debe abstenerse de dictar sentencia en la presente causa hasta que el recurso sea resuelto, sin embargo, una resolución de admisión o inadmisión de pruebas no se caracteriza como sentencia en un estricto sentido, por lo que solicitan la continuación de la presente audiencia.


Acusadores privados Pedro Mejía y Léstter Castro ratifican argumentos del MP, resaltan la solicitud de la defensa como táctica dilatoria del proceso y cómo esto afecta a las víctimas del caso causándoles mayor vulnerabilidad. Solicitan que se desestime la petición de la defensa y que se continúe la audiencia.


Defensa de David Castillo hace la observación que la comunicación del amparo en que basa sus argumentos el MP es sobre otro amparo interpuesto previamente y no al que hacen referencia, la comunicación responde al amparo número 1096-2020 sobre la resolución del Tribunal de denegar medidas cautelares a David Castillo.

El 0895-2020 se encuentra pendiente de resolución y versa sobre la recusación denegada por la Corte de Apelaciones.


La jueza aclara que la comunicación respecto al recurso de Amparo en cuestión fue efectuada por la Sala de lo Constitucional al Tribunal de Sentencia en fecha 20 de noviembre del 2020 en la cual se le hace saber la interposición del Amparo SO-0895-2020 y corre a tomo 9, folio 4,550. Hace especial mención de uno de los últimos párrafos en la comunicación en la que se le permite al Tribunal de Sentencia seguir conociendo la causa mientras se resuelva la acción de amparo, siempre que no dicte sentencia sobre el mismo. La jueza resuelve declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica de suspender la audiencia y decide dar continuación a la audiencia.


Segundo momento procesal


La defensa continúa en el uso de la palabra y manifiesta su disposición de interponer dos acciones de nulidad.


1. Contra resolución de fecha 08 de febrero del 2021 que contiene el nombramiento de defensora emergente.


Nombramiento de defensora pública emergente, a petición del Ministerio Público en base al artículo 118, abogada Tesla Sibrian, por resolución de auto de 08 de febrero del 2021, y en seguimiento de la renuncia del defensor sustituto nombrado por la misma defensa técnica de DC. Notificación del auto de nombramiento a la defensora emergente en fecha 09 de febrero de 2021.


La defensa señala que no reciben las notificaciones en tiempo debido, ni con precisión, de las resoluciones y decisiones tomadas por el Tribunal, lo que ha sido denunciado por su representación al receptor del Tribunal a través de escritos (para no presentar denuncia formal ante las autoridades administrativas correspondientes).


Argumenta también que el nombramiento de la defensora emergente atenta contra el derecho a la defensa de David Castillo ya que la decisión de su nombramiento fue tomada apenas a un día para la audiencia, lo que coloca en duda el conocimiento que puede tener sobre la causa y su preparación para la audiencia, poniendo así en menoscabo los derechos de David Castillo. Enfatizan, además, que la presunción de que ellos han demostrado su intención de abandonar la defensa es basada en información manipulada y sin respaldo real.


2. Contra resolución de la no-suspensión de la audiencia en la audiencia en curso.


Manifiestan que la resolución de la Corte de Apelaciones denegando la recusación adquirirá carácter de firme únicamente hasta que la Sala de lo Constitucional se pronuncie sobre el fondo amparo derivado del acto de denegación. Y que la no-suspensión de la presente audiencia contraviene el carácter esencial de la acción de Amparo de pendiente resolución, la protección de un derecho que pudo haber sido vulnerado, que en este caso son los relativos a que la causa sea conocida por un Tribunal imparcial y objetivo. Por lo que la continuación en el conocimiento de la presente causa por este Tribunal adquiriría carácter de nulo si la resolución de la Sala de lo Constitucional les da la razón.


Mencionan un informe de fecha 08 de septiembre del año 2020 en el que el mismo Tribunal reconoce supuestamente su incompetencia en el conocimiento de la presente causa por haber sido jueces de una etapa o hechos previos (del expediente 248-2020) que se le vinculan, de acuerdo con el artículo 83 del CPP.


Ambas nulidades las enmarcan en el artículo 166 del Código Procesal Penal en su numeral 5 y 7 [1].


Representante del MP y acusadores privados solicitan que no se desestimen ambas acciones de nulidad por no verse enmarcadas en la normativa procesal en que la defensa técnica se fundamenta. Centrándose en dos argumentos :


1. El nombramiento de defensor emergente estipulado en el artículo 118 del Código Procesal Penal se hace efectivo únicamente a través del abandono de la defensa en propiedad en el proceso, de lo contrario no puede intervenir en el mismo. Así que, si la defensa de DC no tiene la intencionalidad de abandonar la defensa en ningún momento del juicio, no habría motivo para que la defensora emergente asumiera la defensa en propiedad. El nombramiento de la abogada Tesla se encuentra bajo las normas establecidas por la norma procesal y se apegan al objetivo de la misma. Además, contrario a violar derechos fundamentales, el nombramiento de un defensor emergente se constituye como una salvaguarda del derecho a la defensa de los imputados en todos los momentos del procedimiento e incluso anticipando circunstancias que les podría colocar en una situación de indefensión.


2. La improcedencia de la acción de nulidad en contra de la resolución de la presente audiencia se basa en que no existe mandato o resolución de parte de la Sala de lo Constitucional en que mande a suspender el juicio mientras se resuelve el recurso de Amparo, por lo contrario, establece en comunicación de 20 de noviembre del 2020 que la tramitación del recurso no era un obstáculo para la continuación del proceso. El hecho de que desde hace más de dos meses la defensa ha sido notificada de la tramitación del recurso por la Sala de lo Constitucional y más recientemente en enero del presente año de su admisión sin suspensión del acto reclamado, pero hasta este momento procesal manifiestan que la continuación del proceso atenta contra la esencia del amparo interpuesto, denota que esta acción es de nuevo una táctica dilatoria y práctica desleal para con la justicia de parte de la defensa.


El abogado Lestter Castro solicita además de la desestimación de ambas acciones de nulidad, que se sancione a la defensa conforme al artículo 9 del CPP y que se les requiera que presenten ante el Tribunal comprobantes de viaje, por ser ésta la razón de su inasistencia a dos convocatorias de audiencia previas.


El Tribunal enfatiza que deliberó sin presiones, regidos en los principios del debido proceso, la Constitución y normas legales, para llegar a su resolución siguiente:

A. Por unanimidad de votos del Tribunal, en base al artículo 118 párrafo segundo y la Constitución de la República se declara sin lugar la solicitud de nulidad sobre la resolución de nombramiento de la defensora emergente.


Argumentos


1. No se violenta el derecho a la defensa de DC porque la defensa técnica no ha sido declarada en abandono, no han incurrido en ninguna causal de abandono y no se ha llevado a cabo ninguna acción para declararlos como tal.

2. El tribunal ha nombrado defensores emergentes en éste y otros casos por la complejidad característica de algunos casos.

3. La defensora nombrada goza de suficiente capacidad para poder representar la persona acusada en el juicio, de ser necesario, siendo también la defensora pública adscrita a la Sala Primera del Tribunal de Sentencia

4. La defensora emergente se ha nombrado para que presencie cada acto del proceso, sin intervención formal, ya que no hay abandono o renuncia de la defensa técnica como dicta la norma.

5. La circular que prohíbe el nombramiento de defensores públicos, mencionada por la defensa, no está sobre la normativa constitucional y el Código Procesal Penal en el cual no se ha derogado el artículo en mención.

6. Por ende, no se han violado normas esenciales del procedimiento, ni derechos fundamentales, por lo contrario, se está protegiendo el derecho a la defensa de David Castillo al nombrarle un defensor sustituto, en caso de ser necesario. No reúne los requisitos del numeral 5 y 7 del artículo 166.


B. Por unanimidad de votos del Tribunal, declara sin lugar la pretensión anulatoria sobre la resolución de no-suspensión de la presente audiencia.


Argumentos


1. Resolución de la Corte de Apelaciones de fecha 9 de septiembre del año 2020, agregado a folio 4347 y vuelto 4348 del presente expediente, en que se le instruye a este Tribunal a continuar el proceso. En su parte resolutiva declara la recusación planteada por la defensa de DC sin lugar, en virtud de no concurrir la causal de recusación que se invoca. (La resolución que es objeto de Amparo).

2. En folio 4550 del presente expediente está contenida la comunicación de la Sala de lo Constitucional donde ordena que el envío de los antecedentes no obsta para que nosotros funcionarios judiciales continuemos en el conocimiento del asunto y con tal fin dejará un extracto de las actuaciones principales.

3. La denegación de tres recusaciones que hasta el momento la Corte de Apelaciones ha resuelto en el presente caso les faculta para continuar conociendo de este proceso.

4. No existe ninguna resolución dirigida a este Tribunal que limite el seguimiento de este proceso, siempre y cuando no dicte sentencia.

5. La pretensión anulatoria no se enmarca en ninguno de los numerales invocados por la defensa del artículo procesal 166 (numeral 5 y 7).


Los representantes del MP y acusaciones privadas se declaran conformes y notificados de la resolución.


La defensa técnica se declara inconforme de la resolución del Tribunal y en base al artículo 352, 353 y 356 del Código Procesal Penal interponen recurso de reposición y de manera subsidiaria el recurso de apelación. La reposición la sustentan en dos aspectos:


1. En cuanto a la primera solicitud de nulidad, los presupuestos planteados en el artículo 118 requieren del abandono previo de la defensa para el nombramiento de un defensor emergente. Aunque en el párrafo segundo contiene la permisión de presenciar los actos del proceso, sin intervenir formalmente, en el auto de nombramiento de la abogada Sibrian no se especificó cuál sería el rol o funciones que ella cumpliría y tampoco fue debidamente fundamentado el porqué de la complejidad del caso para su nombramiento.


2. En cuanto a la segunda solicitud de nulidad, el planteamiento es que este Tribunal no es lo suficientemente objetivo para conocer de esta audiencia o cualquier otra que conforma el proceso. Ya que la no-suspensión de la presente audiencia contraviene el carácter esencial de la acción de Amparo de pendiente resolución, que es la protección de un derecho, que en este caso son los relativos a que la causa sea conocida por un Tribunal imparcial y objetivo. Por lo que la continuación en el conocimiento de la presente causa por este Tribunal adquiriría carácter de nulo si la resolución de la Sala de lo Constitucional les da la razón.


La presidenta del Tribunal, previo a dictar resolución, destaca que los argumentos que la defensa técnica ha expuesto para fundamentar su recurso de reposición son exactamente los mismos por los que promovió sus pretensiones de nulidad. Posteriormente declara sin lugar el recurso de reposición, por las siguientes razones:

1. El artículo 118 es el fundamento que debe aplicarse en el nombramiento del defensor emergente, que no provoca ningún agravio al proceso sino a contribuir en el mismo, basado incluso en la complejidad de caso que también ha sido reconocido por el abogado defensor. El Tribunal no ha declarado nunca el abandono de la defensa.

2. No existe ninguna resolución de un superior jerárquico que indique que este Tribunal no puede seguir conociendo del proceso.


El abogado defensor deja constancia de que harán uso de su derecho de apelación subsidiaria.


Se programa audiencia de proposición de pruebas para el día 18 de febrero, 8:30AM.


[1] Artículo 166. Casos de nulidad de los actos procedimentales. Serán nulos los actos procedimentales realizados: … 5) Con infracción de las normas esenciales de procedimiento establecidas por éste Código, que impida que el acto logre la finalidad que persigue la norma correspondiente; … 7) Con violación de los derechos y libertades fundamentales de la persona, consagradas por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y demás leyes.

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